Resumen: Divorcio y adopción de medidas. Régimen de custodia de hija menor de edad. Formula recurso de casación el padre contra la sentencia de apelación que, revocando la dictada en primera instancia, en la que se estableció un sistema de custodia compartida, atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva. En el caso examinado, la menor no fue oída a pesar de que cuando se dicta la sentencia de segunda instancia ya tenía trece años, sin que el tribunal de apelación hubiera justificado el motivo por el que no pudiera realizarse la audiencia ni hubiera mencionado que fuera perjudicial para la menor. Así, la Sala reitera la necesidad de audiencia al menor cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, en los asuntos que resuelvan sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Además, en el caso examinado, la Sala aprecia en la sentencia impugnada importantes déficits de motivación acerca de que la medida adoptada responda al interés del menor, por cuanto el juzgado constató una serie de parámetros favorables a la custodia compartida, mantenida durante los tres años anteriores, que la Audiencia simplemente ignora en su decisión (el padre tiene un trabajo con un horario plenamente compatible con la custodia de la menor; ninguno de los progenitores carece de las competencias y habilidades adecuadas para ejercer la custodia de la menor en beneficio e interés de esta; hay buena relación de la menor con ambos progenitores y hay adecuada comunicación entre ambos sobre las cuestiones relativas a la hija común; las viviendas de ambos progenitores están próximas entre ellas y con el centro escolar). Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación y, dada la interrelación entre todas las medidas que deben adoptarse, acuerda anular la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, tras la audiencia de la menor, el tribunal de apelación dé respuesta motivada a las cuestiones planteadas por las partes.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso. Considera que dicha medida implicaría anticipar el resultado del proceso de oposición y que los tribunales no pueden interferir en el desarrollo del expediente administrativo, sino únicamente revisar sus resoluciones una vez dictadas. Señala que las medidas cautelares solo son admisibles cuando buscan proteger al menor, no cuando pretenden dejar sin efecto provisionalmente una decisión administrativa.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso y liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia de primera instancia declaró la disolución del matrimonio y, entre otras medidas, atribuyó a la demandada una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante un año. La Audiencia Provincial revoca la anterior y fija una pensión compensatoria de 2.000 euros sin limitación temporal. El demandante recurre en casación. Se estima parcialmente. La sala reitera su doctrina sobre la pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar razonablemente el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce en uno de los cónyuges tras la ruptura. Las circunstancias contempladas en el art. 97 CC actúan como pautas valorativas para apreciar el desequilibrio, determinar su importe, y fijar el carácter temporal o ilimitado de la pensión compensatoria. La fijación de una limitación temporal de la pensión compensatoria exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio con el transcurso del plazo fijado. Las circunstancias concurrentes evidencian un desequilibrio económico no susceptible de mejorar con el tiempo, lo que justifica establecer una pensión compensatoria de 1.400 €, sin limitación temporal.
Resumen: Aplica la normativa de protección del interés superior del menor en supuestos de violencia familiar, destacando el carácter excepcional de cualquier régimen de visitas cuando existe condena penal por delitos graves contra hijos. Valora la especial gravedad de los hechos acreditados, la prolongada ausencia de vínculo paterno-filial y el riesgo potencial para la estabilidad emocional de la menor.
Considera relevantes la situación de privación de libertad del progenitor, la inexistencia de permisos penitenciarios efectivos y la elevada distancia geográfica entre el centro penitenciario y el domicilio de la menor. Concluye que no concurren circunstancias excepcionales que permitan establecer un régimen relacional, ni siquiera de forma supervisada.
Examina la pensión alimenticia conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a las necesidades de la menor y a los ingresos y gastos acreditados del obligado al pago. Confirma la cuantía fijada en la instancia por considerarla ajustada al mínimo vital en atención a la situación personal del progenitor.
Resumen: La sentencia de primera instancia estima la demanda por la que se interesa la condena a devolver la cantidad prestada y que se declaren afectos a tal devolución los bienes gananciales. Recurre en apelación la parte demandada y la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el sentido de desestimar la pretensión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales. El recurso de casación interpuesto por la parte actora se desestima. La sala no considera infringido el art. 1365.2.º y los arts. 6 y 7 del Código de Comercio en su redacción anterior a la Ley 16/2022, que regulan la afección de los bienes gananciales al pago de las deudas del comerciante casado. Tras recordar su doctrina sobre el concepto de comerciante en el C.Com y el requisito de la habitualidad, considera que el dinero cuya devolución se reclama se destinó a una inversión financiera mediante la adquisición del 50% del capital social de una mercantil a la que se entregó una cantidad para realizar diversas operaciones de trading. También consta que se llegó a acuerdos con otras personas para realizar unas inversiones financieras a través de dicha sociedad. Se concluye que el mero hecho de contratar los préstamos en su nombre no es suficiente para considerarle comerciante individual a los efectos del art.1 C.Co. Tampoco se entiende que la inversión de dinero en una sociedad extranjera con ánimo especulativo suponga per se un ejercicio de tal comercio.
Resumen: La AEAT interpuso demanda frente a los herederos que habían aceptado la herencia a beneficio de inventario, en la que se pide la pérdida de dicho beneficio por su actuación desleal de desvalorización de las acciones de la mercantil que integraban el activo de la herencia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la AEAT y estimó la demanda frente a uno de los herederos, que plantea recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala descarta la incongruencia de la sentencia recurrida, que resuelve con sujeción a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda. Se desestima el recurso de casación. El art. 1024 CC anuda la pérdida del beneficio de inventario a la conducta del heredero desleal con su obligación de administrar la herencia hasta el pago de los acreedores y legatarios. El recurrente, pese a que la deuda tributaria excedía del valor de los bienes inventariados, realizó injustificadamente operaciones de despatrimonialización de la sociedad cuyas acciones constituían el mayor activo de la herencia, consistentes en la venta y arrendamiento de sendos inmuebles a precio muy inferior al de mercado, a favor de una sociedad controlada por su mujer.
Resumen: El presente litigio plantea dos controversias jurídicas en el seno de una sociedad limitada a las que se aplica ratione temporis la LSRL de 1995, y que se enmarcan en tensiones familiares surgidas entre, por una parte, la administradora social que era la viuda (cónyuge en segundas nupcias) del socio fallecido y, de otra parte, dos hijas de dicho socio habidas en un anterior matrimonio y a quienes designó en su testamento como únicas herederas. La primera controversia se refiere a la impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a tres ejercicios, que fueron adoptados en unas juntas generales en las que se negaron los derechos de socio a la comunidad hereditaria. En segundo lugar, se discute el cese de la administradora por vulneración de la prohibición de competencia. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, y declaró la nulidad de los acuerdos sociales, y acordó también el cese de la administradora solidaria de la sociedad por haber incurrido en vulneración de la prohibición de competencia. La Audiencia Provincial revoca el pronunciamiento de la sentencia del juzgado referido al cese de la administradora, por lo que desestima esta pretensión de la demanda; y desestima el recurso de la sociedad demandada, por lo que confirma los pronunciamientos de la sentencia del juzgado sobre la nulidad de los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales, por denegación de derechos de información y voto en la junta general al socio (comunidad hereditaria). La sala estima el recuso de casación formulado por la parte demandante. Considera que, en el presenta caso, es claro (pues así lo reconoce la propia sentencia recurrida) que la demandada como administradora de la S.L. demandada, ha causado un daño a esta sociedad, al no reclamar los créditos que le debe otra sociedad también administrada por ella. Se da, pues, la contraposición de intereses. Y al no haber mediado autorización expresa de la junta general, la administradora debió ser cesada (art. 65.2 LSRL de 1995). Por tanto, la audiencia provincial debió haber confirmado el cese de la administradora.
Resumen: Se desestima el recurso. La suspensión del régimen de visitas se ajusta al principio del interés superior de la menor. La previa sentencia penal absolutoria, no limita la competencia del órgano civil para adoptar medidas de protección cuando la prueba practicada revela que la reanudación del contacto no resulta beneficiosa para la menor. Reafirma que la presunción de inocencia propia del proceso penal no condiciona la decisión civil, pues en el ámbito de familia no se enjuician hechos delictivos, sino la conveniencia de medidas enfocadas exclusivamente al bienestar del menor.
Otorga especial valor a los informes técnicos que coinciden en la inexistencia de vínculo paterno-filial, el rechazo persistente de la menor y el riesgo de agravamiento emocional si se fuerza la revinculación. La Audiencia subraya que estos dictámenes, aunque no vinculantes, poseen una relevancia reforzada cuando presentan una metodología adecuada, coherencia interna y concordancia con el resto de la prueba, configurándose como instrumentos esenciales para determinar el interés del menor. Prevalencia del interés superior del menor sobre cualquier expectativa parental. Posibilidad de limitar o suprimir el régimen relacional incluso en ausencia de una condena penal cuando la evidencia psicológica lo aconseja. Improcedencia de incorporar en las sentencias cartas o mensajes dirigido directamente al menor explicándole la decisión por comprometer su intimidad y exceder la función jurisdiccional.
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
Resumen: Reclamación de cantidad entre ex cónyuges por la mitad del préstamo con garantía hipotecaria del que eran deudores solidarios. La Audiencia revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión. En sede de recursos extraordinarios la sala declara que no procede el procedimiento de liquidación de gananciales por no existir bienes o derechos que liquidar. Añade que, de la literalidad de las cláusulas de la escritura se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de la demandada como deudora solidaria y, por tanto, patrimonialmente responsable con todos sus bienes presentes y futuros de amortizar el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en trámite de ejecución; pero de ahí no se puede deducir que ello implique la extinción de la deuda en las relaciones internas entre los litigantes y la circunstancia de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la recurrente se hiciera a petición del actor, no implica que la interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no procedía de oficio. El préstamo se había declarado vencido y se estaba ejecutando que lo garantizaba sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la interpretación dada por la audiencia sea errónea. Se desestima.
